Casación No. 327-2010

Sentencia del 12/05/2011

“...se aprecia que el Ad quem omitió hacer un estudio suficiente de la sentencia de primer grado, pues en el análisis de las actuaciones se determina, que en base a los alegatos del recurso de apelación especial debió revisar la sentencia de primer grado en relación con la logicidad de la misma, y en general la aplicación del método de la sana crítica razonada, al momento de emitir su fallo. Esta Cámara observa que el tribunal de primer grado decidió absolver a la sindicada de los hechos atribuidos, no obstante que se presentaron en el proceso medios de prueba que pudieron haber acreditado la participación de la sindicada. En efecto, en la sentencia de primer grado se indicó dentro del apartado respectivo que no se tuvo por acreditado los hechos del juicio. Sin embargo, en los razonamientos sustentados indicó el tribunal de sentencia que se acreditó la detención del taxi que conducía a la procesada. Así también que la procesada portaba una cantidad de dinero de veinte mil cuarenta dólares y veintinueve mil pesos mexicanos. Además, que la sindicada no pudo acreditar el origen del dinero. Por otra parte, los medios de prueba que constituyen la base de estos reconocimientos por parte del tribunal, acreditan también que la sindicada entró al país procedente de México, sin la documentación migratoria necesaria, explicando que venía a realizar el negocio de comprar y vender un vehículo en el país. No obstante tal reconocimiento, el tribunal absuelve con el argumento toral que no se había acreditado que el dinero transportado tenía como origen un delito, lo que estima constituye un elemento del tipo del lavado de dinero contenido en el artículo 2 literal c) de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos. La Sala en su fallo, en vez de atender el reclamo del apelante en relación con el proceso lógico que condujo al tribunal a absolver, se refugia en la excusa de que no le está permitido valorar prueba. Ha sido criterio reiterado de esta Cámara, que no debe confundirse la exigencia de un recurrente para que se revise la logicidad de una sentencia, y en general la aplicación del método de valoración de la prueba establecido en nuestra ley, con la pretensión, que no tendría fundamento legal, de que el órgano jurisdiccional revisor, realice una nueva valoración, algo que en efecto, está impedido por el artículo 430 del Código Procesal Penal. Un segundo criterio también reiterado es que, el delito de lavado de dinero tiene una naturaleza autónoma, lo que significa que no depende del acreditamiento directo de la fuente ilícita de los bienes y es suficiente que de las circunstancias objetivas, mismas en que se realiza el hecho de transportar dinero, se desprenda su origen ilícito. Ello es conforme con la Convención de Viena (Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas), que prescribe en el Art. 3.3 que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Por otro lado el Reglamento Modelo de la COMISION INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS (CICAD), Artículo 2.5 dice que: “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.” Estos principios que son utilizados para valorar las pruebas en materia criminal y estos conceptos referidos a la valoración del elemento subjetivo del tipo, deben ser usados para ponderar el origen ilícito de los bienes en el delito de lavado. La autonomía del delito de lavado se manifiesta cuando el origen delictivo de los bienes lavados, puede ser comprobado por cualquier medio legal. No es indispensable una sentencia condenatoria previa por algún delito. Se debe partir de los hechos probados vistos como unidad y en sus conexiones lógicas para establecer el origen del dinero...”